JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-188/2015

 

ACTOR: JAVIER SIERRA AVILÉS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

México, Distrito Federal, dos de abril de dos mil quince.

 

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.

 

GLOSARIO

 

Actor

Javier Sierra Avilés

Autoridad responsable

Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio ciudadano federal

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley de

Partidos

 

Ley General de Partidos Políticos

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Ley Procesal local

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

 

 

Sentencia impugnada

Sentencia de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano TEE/SSI/JEC/006/2015

 

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

ANTECEDENTES

 

I. Procedimiento de registro de aspirante a candidato independiente

 

1. Convocatoria. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, el Instituto local emitió el acuerdo 043/SE/26-11-2014 por el cual aprobó, entre otros aspectos, la convocatoria para los interesados en contender como candidatos independientes a gobernador, diputados locales de mayoría relativa e integrantes de los Ayuntamientos, todos en el estado de Guerrero.

 

2. Manifestación de intención. El dieciocho de febrero de dos mil quince, el actor presentó escrito por el cual manifestó su intención de participar como aspirante a candidato independiente a diputado local de mayoría relativa, por el IV distrito electoral local.

 

3. Requerimiento. El mismo día, el Presidente del Consejo Distrital requirió al actor para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, exhibiera las constancias que acreditaran la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil que recibirá el financiamiento público y privado correspondiente.

 

4. Solicitud. El diecinueve siguiente, el actor presentó escrito por el cual solicitó la ampliación del plazo precisado con antelación, en razón de que diversas instituciones bancarias se negaron a abrir la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.

 

5. Negativa a la ampliación del plazo. El veinte posterior, el Presidente del Consejo Distrital emitió resolución a la petición del actor, en el sentido de negar la ampliación del plazo de cuarenta y ocho horas.

 

6. Negativa al registro como aspirante. El veintiuno de febrero, el Presidente del Consejo Distrital dictó determinación en el sentido de tener por no presentada la manifestación de intención del actor, para ser registrado como aspirante a candidato independiente a diputado local de mayoría relativa, por el IV distrito electoral local, en razón de que no exhibió la constancia que le fue requerida.

 

II. Medio de impugnación local

 

1. Demanda. El veinticinco de febrero, el actor presentó demanda de recurso de apelación, a fin de controvertir la negativa de registro.

 

El citado medio de impugnación quedó radicado en el expediente TEE/ISU/RAP/001/2015, del índice de la Primera Sala Unitaria del Tribunal local.

 

2. Reencauzamiento. El cuatro de marzo, dicha Sala emitió acuerdo en el citado recurso de apelación, en el sentido de reencauzarlo a juicio electoral ciudadano y registrarlo con la clave TEE/ISU/JEC/001/2015.

 

3. Sentencia impugnada. El cinco siguiente, la Primera Sala Unitaria resolvió el juicio electoral ciudadano en comento, en el sentido de confirmar la determinación del Presidente del Consejo Distrital, consistente en tener por no presentada la manifestación de intención del actor, para ser registrado como aspirante a candidato independiente a diputado local de mayoría relativa, por el IV distrito electoral local.

 

III. Primer juicio ciudadano federal.

 

1. Demanda. El nueve de marzo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano federal a fin de controvertir la sentencia mencionada con anterioridad, el cual se radicó en esta Sala Regional bajo el número de expediente SDF-JDC-132/2015.

 

2. Sentencia. El diecisiete de marzo del año en curso, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio citado, en el sentido de revocar la resolución impugnada y remitir el expediente de origen a la Sala de Segunda Instancia para que, en plenitud de jurisdicción emitiera la sentencia que en Derecho procediera.

 

3. Acto reclamado. El veintitrés de marzo del año que transcurre, en cumplimiento a lo anterior la citada Sala resolvió el juicio ciudadano radicado bajo el expediente TEE/SSI/JEC/006/2015.

 

IV. Segundo juicio ciudadano federal.

 

1. Demanda. El veintiséis de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Guerrero, escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sentencia referida en el numeral anterior.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de treinta de marzo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SDF-JDC-188/2015, y turnarlo al Magistrado Armando I. Maitret Hernández, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

 

3. Instrucción. En la misma fecha, el Magistrado radicó el expediente; el uno de abril posterior admitió la demanda y al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción. En el mismo, el Magistrado acordó reservar el pronunciamiento sobre las pruebas de inspección judicial ofrecidas por el actor.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano federal, promovido para controvertir una sentencia definitiva y firme, emitida por una autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Guerrero que, en concepto del actor, vulnera su derecho político-electoral de ser votado como candidato independiente a diputado de mayoría relativa, por el IV distrito electoral local, en la mencionada entidad federativa, supuesto normativo, tipo de elección y entidad sobre la cual esta Sala tiene jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

 

Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de procedencia, porque fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en el cual se precisa: nombre del actor, sentencia impugnada, hechos, conceptos de agravio y se asienta la firma respectiva.

 

2. Oportunidad. Esta cumplido el requisito, toda vez que el veintitrés de marzo pasado fue notificada al actor la sentencia impugnada, motivo por el cual el plazo para controvertirla transcurrió del veinticuatro al veintisiete del mismo mes, esto porque esa sentencia está vinculada con el actual procedimiento electoral para elegir diputados locales en el estado de Guerrero, de ahí que todos los días y horas son hábiles. En este sentido, si la demanda se presentó el día veintiséis, es evidente que fue oportuna.

 

3. Legitimación. El actor tiene legitimación, porque es un ciudadano que promueve por su propio derecho, en contra de una sentencia que estima viola su derecho político-electoral de ser votado

 

4. Interés jurídico. El actor cuenta con ello, porque aduce que la sentencia impugnada se emitió en un medio de impugnación que promovió, la cual, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado como candidato independiente a diputado de mayoría relativa, por el IV distrito electoral local, en el estado de Guerrero, por lo que cuenta con acción procesal para defender su derecho presuntamente violado.

 

5. Definitividad. Está cumplido el requisito, en atención a que el artículo 29 de Ley Procesal local establece que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal local serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que se puedan controvertir por otro medio de impugnación, de conformidad con las leyes de la materia.

 

En el caso, la sentencia impugnada se dictó en un juicio electoral ciudadano el cual, conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal local, es de competencia exclusiva de la Sala de Segunda Instancia, por lo que, si las sentencias que dicten las Salas del Tribunal local son definitivas e inatacables en la instancia local, se debe tener por cumplido el requisito, pues no se advierte que deba promover algún medio ordinario de impugnación antes del juicio ciudadano federal

 

TERCERO. Cuestión previa. El Magistrado Instructor, por acuerdo de fecha uno de abril de dos mil quince, acordó reservar el pronunciamiento relativo a la prueba de inspección judicial ofrecida por el actor, en los números 16, 17, 18 y 19 del capítulo correspondiente de su demanda, consistente en la búsqueda de información en los archivos de: a) Consejo Distrital Local 04 del Estado de Guerrero; b) Juzgado Séptimo de Distrito ubicado en Chilpancingo de los Bravo, en el mismo Estado; c) Presidenta del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, y d) institución bancaria Scotiabank.

Con fundamento en los artículos 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a admitir tal elemento de convicción, en razón de que el actor pretende demostrar, con las tres primeras, hechos relacionados con trámites realizados por Marcial Duarte Díaz, aspirante a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero.

En cuanto a la última, pretende acreditar la negativa de esa institución bancaria para dar trámite a la apertura de una cuenta bancaria.

Sin embargo tal prueba es innecesaria en este caso, porque aun cuando con ellas se acreditaran los hechos que pretende probar, éstas en nada modificarían el sentido de esta sentencia, las primeras, porque corresponden a persona y hechos ajenos a la litis que se resuelve en este juicio; y la última, al tratarse de hechos sucedidos con posterioridad al requerimiento formulado por la autoridad administrativa electoral primigeniamente responsable, como se analizará en el estudio de fondo de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, se debe precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la regla de la suplencia se aplicará en esta sentencia.

 

El actor manifiesta que con la sentencia que confirma la negativa de su registro como candidato independiente, se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 35, fracción II, de la Constitución, porque se le priva de la libertad de participar como aspirante a diputado local independiente de mayoría, relativa por el Distrito Electoral local 04 del Estado de Guerrero.

 

Lo anterior, porque la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación, toda vez que el Tribunal responsable no consideró lo siguiente:

 

a) Que los obstáculos que enfrentó para conseguir la cuenta bancaria, están fuera de su control, por lo que no es su responsabilidad que no la haya conseguido, máxime que no es un requisito de fondo para la procedibilidad de su registro.

 

b) Las instituciones del Estado deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales del gobernado, aun frente a la actuación de los particulares como lo son las instituciones bancarias; esto es, que le correspondía al tribunal ejercer sus atribuciones para superar la negativa del banco para abrir la cuenta bancaria

 

Esta Sala Regional considera que no le asiste razón al actor, por lo que sus agravios deben de calificarse de infundados, en atención a lo siguiente.

 

De las constancias de autos y las manifestaciones de las partes, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafos 4, inciso b), en relación con el 16, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, se advierte que en la Convocatoria atinente se estableció que la manifestación de la intención, y la documentación que acredite su calidad como aspirante a candidato independiente, se haría a partir de su publicación y hasta un día antes del inicio del periodo para recabar el apoyo ciudadano correspondiente.

 

También se estableció que, en el caso de faltar algún requisito, se daría a los solicitantes un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar la omisión, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud en caso de no hacer la aclaración correspondiente.

 

En el particular, el actor manifiesta que el dieciocho de febrero de dos mil quince presentó su solicitud con el objeto de manifestar su intención de postularse como candidato independiente a diputado local por el principio de mayoría relativa.

 

Asimismo, reconoce que ese mismo día fue requerido para el efecto de que presentara los datos relativos a la cuenta bancaria a nombre de la persona moral para recibir financiamiento, motivo por el cual, el inmediato día diecinueve, solicitó una ampliación al plazo de cuarenta y ocho horas, el cual le fue negado y en consecuencia, se le tuvo por no presentada su solicitud, abriendo la cadena impugnativa que ahora se resuelve en este juicio.

 

De lo anterior, se concluye que el actor no controvierte la razón por la cual se tuvo por no presentada su manifestación de intención, consistente en que incumplió con el requerimiento que le fue formulado y, en consecuencia, con los requisitos de la manifestación de intención, tal como se desprende del expediente.

 

En cambio, argumenta que a partir del dieciocho de febrero del año en curso, esto es, después del requerimiento, acudió a diversas instituciones bancarias para solicitar la apertura de la cuenta bancaria de referencia, encontrando una negativa sistemática para otorgarle ese servicio, de parte de las instituciones bancarias que visitó, e incluso aporta una fe de hechos que aduce, no le fue valorada.

 

Esto es, si el actor omitió presentar los datos de la cuenta bancaria en el plazo previsto para ello en la convocatoria, y a partir del requerimiento que le formuló la instancia administrativa electoral local para subsanar esa omisión, es cuando inició los trámites para obtenerla, es inconcuso que la autoridad no estaba en condiciones de aprobar una solicitud que no cumplía con la totalidad de los trámites exigidos.

 

No es óbice a lo anterior, que el actor manifieste que no está en su potestad obtener esa cuenta porque carece de poder para obligar a las instituciones bancarias, toda vez que en concepto de esta Sala no inició los trámites atinentes con la debida oportunidad y no es dable que a partir del requerimiento referido, pretenda subsanar esa omisión, con la ampliación del plazo previsto en la convocatoria.

 

Asimismo, el actor tampoco desvirtúa la conclusión de la autoridad responsable, en el sentido de que el plazo para subsanar la solicitud por la falta de alguno de los requisitos, no es una nueva oportunidad para gestionar aquellos que se debían presentar junto con la solicitud, en el caso concreto, la cuenta bancaria exigida por la normativa electoral local, por lo que fue correcto que el Consejo Distrital local responsable, haya tenido por no presentada su solicitud de intención, con base en esa razón, toda vez que la omisión del requisito se derivó del incumplimiento del propio actor (por no tener al momento de la solicitud todos los requisitos) y no de la negativa de las instituciones bancarias.

 

Por lo anterior, se considera que el agravio en estudio es infundado.

 

Por otra parte, el actor manifiesta que la Sala de Segunda Instancia renunció al ejercicio de sus facultades para obligar a las instituciones bancarias a gestionar la cuenta bancaria solicitada, lo que vulnera su derecho fundamental de votar y ser votado.

 

Esta Sala considera el concepto de agravio infundado por una parte e inoperante, por la otra.

 

En principio, contrario a lo que sostiene el actor, ningún tribunal tiene la obligación de realizar trámites o llenar requisitos que competen a los ciudadanos interesados. No obstante, existen supuestos en los que los tribunales sí pueden retirar barreras que impidan el ejercicio de un derecho.

 

En ese sentido, si bien el Tribunal responsable tiene la obligación de hacer prevalecer la ley electoral, vinculando a sus decisiones a cualquier persona física o moral o instituciones y entidades de interés público, para hacer cumplir sus determinaciones, estas deben estar debidamente fundadas y motivadas, esto es plenamente justificadas.

 

En el particular, si bien la autoridad responsable pudo haber requerido a la institución bancaria para mejor proveer en la resolución del juicio, a efecto de superar cualquier barrera que se impusiera sin razón al actor, lo cierto es que, al provenir de gestiones que, como se ha señalado, fueron realizadas de manera extemporánea por el actor, en nada le hubieran beneficiado esas actuaciones, pues en manera alguna hubiera alcanzado su pretensión, porque al ciudadano le correspondía gestionar la cuenta con toda oportunidad y no después de vencido el plazo para presentar la constancia correspondiente.

 

Ello es así, puesto que la razón para tener por no presentada la solicitud provino, como se ha explicado en párrafos precedentes, de la omisión del actor de presentar un requisito establecido en la convocatoria y no de la imposibilidad de hacerlo a partir de la gestión que inició con motivo del requerimiento para subsanar esa omisión.

 

Sentido de la sentencia. Por las razones expresadas, lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio vía correo electrónico a la autoridad responsable, con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el entendido que la Secretaria General de Acuerdos, Carla Rodríguez Padrón actúa como Magistrada por Ministerio de ley, en ausencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños. La Secretaria General de Acuerdos en funciones autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

CARLA RODRÍGUEZ

PADRÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

KARINA QUETZALLI TREJO TREJO